El magistrado de la Sala Superior Felipe de la Mata Pizaña fija posicionamiento sobre la renuncia.
Es factible que en el análisis dea Sala Regional Toluca en el caso de Margarita Moreno salga a favor pues tiene prevalecía el derecho Constitucional de las personas. Sin que sea un caso igual, guarda ciertas similitudes sobre el tema de renuncia, pero hasta que se de el análisis sabremos cuál será la determinación.
En un caso similar de Nueva León el magistrado expone:
Les comparto la Infografía Electoral del SUP-REC-249/2024 donde confirmamos la inaplicación de un artículo de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León donde se establecía un requisito respectivo a la militancia en un partido político que vulneraba de forma injustificada el derecho político-electoral a ser votado"
En la Infografía se plantea el caso:
¿ES VÁLIDO ESTABLECER UN PLAZO PARA RENUNCIAR A LA MILITANCIA DE UN PARTIDO POLÍTICO PARA SER POSTULADO A UNA CANDIDATURA POR OTRO PARTIDO?
¿QUÉ PASÓ?
En el caso se controvirtió la constitucionalidad de un articulo de la ley electoral del estado de Nuevo León que establece que ninguna persona militante de un partido politico podrá ser postulada a cualquier cargo de elección popular de un partido distinto, salvo que haya renunciado a su militancia cuando menos seis meses antes del inicio del proceso electoral. La Sala Regional Monterrey coincidió con la determinación de inaplicación del articulo hecha por el Tribunal Electoral local para que las personas puedan ser postuladlas sin importar la temporalidad de su renuncia como militantes.
¿QUÉ DETERMINÓ LA SALA SUPERIOR?
Confirmó la inaplicación del artículo de ley electoral, porque vulnera el derecho a ser votada de forma injustificada.
¿POR QUE VOTE A FAVOR?
•La temporalidad de seis meses exigida para la renuncia a la militancia no es idónea porque no se garantiza que la persona que sea postulada a un cargo de elección popular tenga un vinculo real y auténtico con el instituto politico que le proponga; A por e contrario, restringe de manera injustificada los derechos de asociación, afiliación y participación politica,
• Tampoco es una es medida proporcional, puesto que limita de manera absoluta los derechos de quien pretende una candidatura por un partido distinto al que ha renunciado, frente el beneficio menor que dicha medida aporta al sistema de partidos.
• Por otro lado, la Constitución prevé que los partidos politicos tienen entre sus finalidades esenciales el hacer posible el acceso de la ciudadania a los cargos de elección popular, por lo que si una persona renuncia al partido politico en el que milita, con la finalidad de afiliarse o ser postulado por uno distinto, con independencia de la temporalidad en que lo haga, esa renuncia es suficiente para que pueda acceder, con plenitud de derechos, a los procesos internos de selección de candidaturas de acuerdo a las normas partidistas respectivas.
• Debemos priorizar la libertad en la participación politica, y dejar que sea la ciudadania la que con su voto juzgue si una persona tiene los méritos la trayectoria para ostentar una candidatura o ganar una elección.
CONCLUSIÓN
No es válida la exigencia de renuncia a la militancia con una temporalidad de seis meses antes del inicio del proceso electoral, porque es una medica que restringe dle manera desproporcionada el derecho de las personas a ser votadas.